Aplicar la constitución: ¿muy difícil?

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Por: José Gregorio Hernández


En un Estado de Derecho, como se supone y proclama que lo es Colombia, las competencias de las ramas y órganos del poder público están delimitadas.

Únicamente son válidas las actuaciones y las decisiones que se adelantan y adoptan dentro de las propias competencias, que deben estar contempladas con claridad en la Constitución y en la ley.

Todo acto proferido y toda decisión o providencia adoptada por fuera de competencia carecen de validez y eficacia.

A la vez, quien goza de una competencia debe poder ejercerla, desde luego en los términos y dentro de las reglas que establece la norma de la cual ella se deriva. Otros órganos no pueden interferir en ese ejercicio, ni les es dable despojar al competente de sus facultades. Si lo hacen, vulneran las normas y rompen el orden jurídico.

Por ello, nos ha extrañado que algunos sectores y hasta funcionarios de alto nivel hayan pretendido desconocer la competencia del Presidente de la República para formular objeciones por inconveniencia respecto a un proyecto de ley, y después ignorar las competencias que la Constitución otorga exclusivamente a las cámaras legislativas para resolver sobre ellas en uno u otro sentido.

Por otro lado, y en relación con el mismo asunto, decíamos en entrevista radial que hizo bien la Corte Constitucional en abstenerse de resolver sobre la petición del Presidente de la Cámara de Representantes, avalada por el Procurador General, en relación con las objeciones presidenciales formuladas respecto al proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz. Y ello por cuanto la Corte, guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe someterse a ella como todas las instituciones del Estado y dar ejemplo en tal sentido. Es claro que, para resolver sobre objeciones por inconveniencia, la Corte carecía por completo de competencia, la cual se radica exclusivamente en las cámaras. Sobre los aspectos constitucionales del proyecto ya se había pronunciado mediante sentencia. Ahora se inhibió, y ello significa abstenerse de decidir y así tenía que ser por falta de competencia.

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No obstante, creemos que la Corte no ha debido resolver, por fuera de proceso (ni abriendo un proceso no previsto en la Constitución), mediante auto, sobre tal petición, sino rechazar el escrito.

Y, además, es contradictorio y carece de sustento constitucional que, aun inhibiéndose, la Corte se declare competente para examinar la decisión de las cámaras sobre las objeciones por inconveniencia, sea cualquiera esa decisión, inclusive si todo culmina en el archivo del proyecto, y que en todo caso se le debe remitir el expediente.

Si se aplican las normas constitucionales sobre el particular –arts. 167 y 168-, allí no tiene lugar intervención alguna de la Corte Constitucional, a menos que el Congreso agregue al proyecto normas nuevas, antes no examinadas en virtud del control previo y automático.

El auto en referencia y cuanto en él se ha dispuesto, por fuera de proceso y pese a la inhibición por falta de competencia, era completamente innecesario.

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